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Sistema fiscal

El sistema impositivo en Galicia es muy similar al del resto de Europa. Se compone de impuestos directos e indirectos que pueden ser recaudados por el Estado, la Comunidad Autónoma o los Ayuntamientos, aunque los impuestos estatales son los cuantitativamente más importantes. La recaudación de algunos impuestos, en virtud de la Constitución Española de 1978 y del Estatuto de Autonomía de Galicia de 1981, es competencia exclusiva del Gobierno Autonómico. Entre estos impuestos se encuentran el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tanto las empresas como los profesionales autónomos deberán pagar una serie de impuestos de acuerdo con la actividad que realicen. Los más importantes son los siguientes:

Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

Es un impuesto indirecto de carácter local en el que deben darse de alta todos los profesionales del territorio español (incluyendo compañías extranjeras establecidas en España) para poder ejercer su actividad, si bien no hay que pagar nada en la actualidad. En Santiago de Compostela, el departamento encargado de la gestión, liquidación e inspección de los tributos locales, entre los que se encuentra el IAE, es el de Gestión Tributaria, situado en la Calle Galeras, 7 bajo.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

En España, al igual que ocurre en muchos otros países europeos, se carga una tasa porcentual sobre la venta de productos y sobre la prestación de servicios. La tasa, en el caso de las empresas establecidas en territorio español, se deduce a partir de las facturas que una empresa emite (IVA transferido) y que recibe (IVA soportado). Toda la documentación pertinente ha de presentarse en la delegación de Hacienda que corresponda a fin de liquidar los impuestos.

Los extranjeros comunitarios, en cambio, pueden recuperar el IVA de los servicios recibidos y del material comprado en el territorio español siempre que puedan acreditar desde el país de origen que son sujetos pasivos de IVA, tramitando para ello el impreso correspondiente en las entidades competentes de cada país.

Los extranjeros no comunitarios solamente pueden solicitar la devolución del IVA si se trata de un país que tenga convenio de colaboración con el Estado Español, como es el caso de Canadá, Hungría, Japón, Mónaco y Suiza. Algunos profesionales autónomos o trabajadores “free-lance” están exentos de IVA, como es el caso de los que desarrollan actividades artísticas: actores, guionistas e intérpretes, entre otros.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El IRPF es un impuesto directo que se calcula en función de la actividad que se ha dado de alta. Tanto las personas físicas residentes en España como las no residentes están sometidas al IRPF. Las personas que residan en España durante más de 183 días al año se consideran residentes a efectos impositivos, y la totalidad de su renta y patrimonio están sujetos al impuesto español.

En el caso de los no residentes en España, sólo las rentas e incrementos de patrimonio producidos en España y su patrimonio suscitado en España están sujetos a este impuesto. Los profesionales deberán aplicar a la factura que generan la retención de un 7% durante los tres primeros años de actividad comercial y de un 15% a partir del tercer año.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias

Es un impuesto indirecto que se aplica en general a las transmisiones de bienes que no estén sujetas a IVA y a la constitución, disolución, ampliaciones y reducciones de capital de sociedades.

El cuadro siguiente muestra la situación impositiva básica de las diferentes formas de empresa respecto a los principales impuestos:

Tipo de Negocio Impuestos Directos Impuestos Indirectos
Sucursal o establecimiento permanente Impuesto de Sociedades 35% IVA/Impuesto de Transmisiones
Filial en España Impuesto de Sociedades 35% IVA/Impuesto de Transmisiones
Sociedad Capitalista Impuesto de Sociedades 35% IVA/Impuesto de Transmisiones
Sociedad Personalista Impuesto de Sociedades 35% IVA/Impuesto de Transmisiones
Agrupaciones de Empresa Transparencia Fiscal IVA/Impuesto de Transmisiones
Comerciante Individual Impuesto Renta hasta un máximo del 48% IVA/Impuesto de Transmisiones



Derechos de la obra audiovisual

La Ley 16/1999 de 1 de septiembre del audiovisual de Galicia, establece, en el ejercicio de las competencias que le son propias a la comunidad autónoma, los principios generales y las líneas de acción institucional del sector audiovisual, al cual considera estratégico y prioritario, así como sus mecanismos de fomento.

Como consecuencia de esta ley se han llevado a cabo en nuestro territorio una serie de iniciativas y proyectos como son la constitución del Consorcio del Audiovisual de Galicia, concebido como una entidad pública para el fomento y la potenciación de las actividades tendentes al desarrollo del sector audiovisual, o la puesta en marcha de la Film Commission de Galicia.

Recientemente, se ha creado además el Comité Asesor del Futuro Clúster (agrupación de empresas del mismo sector) del Audiovisual de Galicia, entre cuyos fines destaca el planteamiento de proyectos de innovación, investigación y desarrollo del sector, el aumento de su capacidad competitiva, la formación permanente de sus recursos humanos, la búsqueda de nuevos mercados y, en definitiva, la dinamización del tejido industrial.

La Ley de la Propiedad Intelectual es el documento jurídico que regula los derechos de las obras audiovisuales y sus autores. De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley, se consideran obras audiovisuales todas las creaciones expresadas mediante imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

Dentro de las obras audiovisuales la ley distingue asimismo entre obras en colaboración, resultado unitario de la colaboración de varios autores, cuyos derechos corresponden a todos ellos, y las obras colectivas, es decir, creadas por iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, y está constituida por la reunión y aportación de diferentes autores, cuya contribución personal se funde en una creación única. En este caso, salvo pacto contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que edite y divulgue bajo su nombre.

La ley considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Las obras cinematográficas y audiovisuales comportan tres tipos de autoría diferentes que han de ser debidamente registrados:

- El director-realizador: La persona que asume la responsabilidad y autoridad máxima de la parte artística y técnica de la obra, desde su preparación hasta la entrega al empresario de la primera copia, con subordinación a la empresa productora.

- Los autores del argumento, adaptación, guión y diálogos:

  • Autor del argumento o argumentista: El profesional que crea una obra original cuya finalidad inmediata es servir de base para la confección del guión de una obra audiovisual.

  • Autor de la adaptación o adaptador: Aquel profesional que, partiendo de una obra existente, la transforma de tal manera que sirva de antecedente a un guión.

  • Guionista: El profesional que, partiendo de un elemento literario previo, da origen a una creación que contiene suficientes elementos literarios o técnicos como para servir de guía en la transferencia de la creación escrita a imágenes, es decir, al guión.

  • Autor de los diálogos o dialoguista: Aquel profesional que da forma a la locución del conjunto de interpretaciones que se integrarán en la obra audiovisual que forma parte del guión.

- El autor de las composiciones musicales. Es el profesional encargado de la creación o adaptación de obras musicales que integrarán el conjunto de la obra audiovisual. La creación musical es, por su excepción, la única de las integradas en la obra audiovisual que es susceptible de una explotación separada.

Existen dos tipos de derechos de autor: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los primeros son los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Estos derechos se expresan en diferentes modalidades o soportes de explotación. Los derechos morales son los que hacen referencia al reconocimiento de la autoría e integridad de la obra creada, son irrenunciables e inalienables.

Según el artículo 14 de la Ley de la Propiedad Intelectual, que especifica el contenido y características del derecho moral, corresponden al autor los siguientes derechos:

  1. Decidir la forma de divulgación de su obra
  2. Determinar si la divulgación será en su nombre, seudónimo o anónimo
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra
  5. Modificar la obra, respetando los derechos a terceros, si los hubiese, además de los bienes de interés cultural
  6. Retirar la obra del mercado
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra

El resto del personal que interviene en la obra audiovisual no se considerarán autores de la parte correspondiente a su trabajo aportado a la obra audiovisual.

Los derechos de autor se deberán ceder siempre de una manera expresa porque, en caso de duda, se hará una interpretación restrictiva de la cesión. Es conveniente hacerlo por escrito, dejando claro los derechos cedidos, las modalidades de explotación, los soportes, el territorio y la duración de la cesión.

Cada vez que una obra audiovisual se exhibe en una sala o es emitida por una cadena de televisión se generan derechos de autor. Para poder cobrar estos derechos se deberá ser socio de alguna sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual. En España, las principales de estas sociedades son las siguientes:

  • SGAE: Sociedad General de Autores y Editores.
  • AGEDI: Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales
  • AIE: Sociedad de Artistas Intérpretes y Ejecutantes de España.
  • AISGE: Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión.
  • DAMA: Derechos de Autor de Medios Audiovisuales

Las obras se pueden registrar en cualquiera de ellas indicando el porcentaje que corresponde a cada uno de los autores por la realización de la obra. El único requisito es que la obra se deberá estrenar o emitir en un medio que genere derechos: salas de cine, televisiones... Con el registro de la obra el autor puede recibir los derechos patrimoniales que fija la ley de propiedad intelectual, tradicionalmente cuatro:

  • Derecho de reproducción
  • Derecho de distribución
  • Derecho de comunicación pública
  • Derecho de transformación

Las entidades de gestión recomiendan a los autores de audiovisuales que incluyan en los contratos de producción una cláusula de reserva de derechos a fin de eliminar la posibilidad de dejar de percibir el 100% de los ingresos y quedarse sólo con la quinta parte del total.

Asimismo, toda obra audiovisual o no, puede registrarse en otro organismo previsto por la Ley de Propiedad Intelectual, para acreditar la autoría de una obra inscrita y para decidir a quién corresponden los derechos de explotación de una obra. Existen dos delegaciones del Registro de la Propiedad Intelectual en la provincia de A Coruña, una de ella en la propia ciudad herculina (C/ Durán Loriga, 9) y otra en Santiago de Compostela (C/ Hórreo, 61 bajo).

La inscripción de una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntario, pero la inscripción, como se ha dicho, acredita la autoría, y en consecuencia, los derechos de explotación que de ella se deriven durante toda la vida del autor y durante setenta años más a partir de su muerte o de la declaración de defunción.

Aquel que sea titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la ley de propiedad intelectual, podrá anteponer a su nombre el símbolo © con independencia de que dicha obra o producción esté registrada o no. Por tanto el autor desde el momento de la creación de la obra o el titular desde el momento de la adquisición de su derecho puede utilizar dicho símbolo, sin necesidad de ninguna formalidad o autorización. Para ello, basta con anteponer a su nombre el símbolo © e indicar el lugar y el año de la divulgación de la obra o de la producción.

Los derechos de autor o de propiedad intelectual son independientes y compatibles con otros derechos, como los derechos de la propiedad industrial (derechos de marca), los derechos del honor, de la intimidad y de la propia imagen.

En el caso de que una obra audiovisual de nueva creación utilice obras preexistentes, tales como cuadros, canciones, fotografías o imágenes en movimiento, debe tenerse siempre presente que éstas también gozan de derechos propios.

Además del autor, una figura importante en el proceso creativo de obras audiovisuales es el del productor. Desde el punto de vista profesional, el productor es aquel que elige realizar un determinado proyecto de obra audiovisual, escoge a los profesionales que lo llevarán a cabo, decide los medios apropiados para su ejecución y reúne los necesarios, propios y ajenos, para su financiación.

Desde el punto de vista legal, el productor es la persona jurídica o física que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de la grabación de una obra audiovisual. La Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 121 a 125 reconoce al productor los siguientes derechos:

  1. Autorizar la reproducción de la obra
  2. Autorizar la comunicación pública de la obra
  3. Autorizar la distribución de la obra
  4. Otros derechos de explotación (p. ej: fotografías)
  5. Duración de los derechos de explotación (50 años)

Los intérpretes (actores, actrices e intérpretes musicales que participen en la ejecución de una partitura) están también regulados y tutelados por la Ley de la Propiedad Intelectual, que les reconoce los siguientes derechos de carácter patrimonial:

  1. Autorización exclusiva de la reproducción directa o indirecta de las actuaciones
  2. Autorización exclusiva de la comunicación pública de actuaciones
  3. Autorización exclusiva de la distribución de las copias de las actuaciones

Al igual que ocurre con los autores, se les reconoce a los intérpretes el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, el alquiler, el préstamo y la copia privada de la obra audiovisual. Dos entidades de gestión se encargan de administrar estos derechos y su remuneración correspondiente: AISGE (Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión) y AIE (Artistas, Intérpretes y Ejecutantes). La duración de los derechos es de cincuenta años a partir del momento en que se lleva a cabo la interpretación o la divulgación de la grabación.

Además, los intérpretes disfrutan de otros derechos muy similares a los derechos morales del autor, como el de oponerse a que su actuación sea mutilada, deformada o a que padezca cualquier otro atentado que pueda perjudicar su prestigio o su reputación o el derecho a autorizar en exclusiva el doblaje de su actuación en su lengua. Ambos derechos rigen durante toda la vida del autor, momento en el que pasan, durante veinte años, a sus herederos.

La contratación de los actores y actrices de una producción, ya sean principales, secundarios o de reparto, ha de realizarse siempre mediante contrato laboral. Existe un Convenio Colectivo (de 4 de julio de 1985) que regula la relación de los actores no figurantes con los productores de obras audiovisuales. El trabajo de estos últimos se regula por el Real Decreto de Contratación Especial en espectáculos públicos 1435/1985, de 1 de agosto de 1985), al igual que el de los intérpretes musicales.